Texto oficial
Artículo 53.- Agrégase el siguiente T�tulo V al
decreto ley N° 3.538, de 1980. Ley Orgánica de la
Superintendencia de Valores y Seguros.
TITULO V De los recursos de Reclamación
Artículo 44.- Las personas o entidades que estimen que
los actos administrativos que realice la Comisión o sus
emisiones no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que
le compete aplicar, podrán impugnarlos mediante los
recursos que señala este título.
Artículo 45.- Se podrá recurrir de reposición ante el
Superintendente cuando a consecuencia de un acto
administrativo de la Comisión, se resuelva una petición y
siempre que en la interposición del recurso se aporten
nuevos antecedentes que no se conocieron al momento de
dictarse la respectiva resolución.
La petición se formulará por escrito y contendrá en
forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se
fundamenta.
El plazo para su interposición será de cinco días
hábiles contado desde la notificación de la respectiva
resolución y la Comisión dispondrá de otros cinco días
hábiles para resolver al respecto, transcurridos los
cuales, sin que la Comisión se hubiere pronunciado, se
entenderá que rechaza el recurso para los efectos del
inciso siguiente.
La interposición de este recurso, suspenderá el plazo
para reclamar de ilegalidad cuando se trate de las materias
por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 46.- Las personas que estimen que una norma de
carácter general, instrucción, comunicación, resolución
o una omisión de la Comisión es ilegal y les causa
perjuicio, podrán reclamar de ella ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, la que previamente deberá
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo
cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión,
la disposición que supone infringida, la forma en que se ha
producido la infracción y las razones por las cuales ésta
lo perjudica.
El tribunal rechazará de plano el recurso si la
presentación no cumple con las condiciones señaladas en el
inciso precedente.
La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de
10 días hábiles contado desde la notificación del acto de
la Comisión reclamado o desde que se tuvo conocimiento de
la omisión.
La interposición del recurso de ilegalidad no
suspenderá los efectos del acto reclamado, a menos que se
refiera a los casos establecidos en los artículos 15, 36,
51 y 87 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores; en los
números 3, 4 ó 5 del artículo 44, del decreto con fuerza
de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, Ley de Seguros; en el
inciso tercero del artículo 12 y en el inciso cuarto del
artículo 126 de la Ley N° 18.046, de Sociedades Anónima,
en el inciso final del artículo 3° del decreto ley N°
1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos; o en
el inciso final de la letra e) del artículo 4° y en los
números 3 de los artículos 27 y 28, respectivamente, de
esta ley.
Si la Corte de Apelaciones declarare admisible la
reclamación, dará traslado de ella por 6 días hábiles a
la Comisión, notificándole esta resolución por oficio.
Evacuado el traslado por la Comisión, o acusada la
rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de 15
días, contra la cual no procederá recurso alguno.
Artículo 47.- Derógase el Título XII de la Ley N°
18.045, de Mercado de Valores.".