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Artículo 53 de la Ley 18.876

Establece el marco legal para la constitución y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30249 · idParte: 8103529

Texto oficial

Artículo 53.- Agrégase el siguiente T�tulo V al decreto ley N° 3.538, de 1980. Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros. TITULO V De los recursos de Reclamación Artículo 44.- Las personas o entidades que estimen que los actos administrativos que realice la Comisión o sus emisiones no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar, podrán impugnarlos mediante los recursos que señala este título. Artículo 45.- Se podrá recurrir de reposición ante el Superintendente cuando a consecuencia de un acto administrativo de la Comisión, se resuelva una petición y siempre que en la interposición del recurso se aporten nuevos antecedentes que no se conocieron al momento de dictarse la respectiva resolución. La petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta. El plazo para su interposición será de cinco días hábiles contado desde la notificación de la respectiva resolución y la Comisión dispondrá de otros cinco días hábiles para resolver al respecto, transcurridos los cuales, sin que la Comisión se hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza el recurso para los efectos del inciso siguiente. La interposición de este recurso, suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad cuando se trate de las materias por las cuales procede dicho recurso. Artículo 46.- Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o una omisión de la Comisión es ilegal y les causa perjuicio, podrán reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica. El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación del acto de la Comisión reclamado o desde que se tuvo conocimiento de la omisión. La interposición del recurso de ilegalidad no suspenderá los efectos del acto reclamado, a menos que se refiera a los casos establecidos en los artículos 15, 36, 51 y 87 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores; en los números 3, 4 ó 5 del artículo 44, del decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, Ley de Seguros; en el inciso tercero del artículo 12 y en el inciso cuarto del artículo 126 de la Ley N° 18.046, de Sociedades Anónima, en el inciso final del artículo 3° del decreto ley N° 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos; o en el inciso final de la letra e) del artículo 4° y en los números 3 de los artículos 27 y 28, respectivamente, de esta ley. Si la Corte de Apelaciones declarare admisible la reclamación, dará traslado de ella por 6 días hábiles a la Comisión, notificándole esta resolución por oficio. Evacuado el traslado por la Comisión, o acusada la rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de 15 días, contra la cual no procederá recurso alguno. Artículo 47.- Derógase el Título XII de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.".