Texto oficial
Artículo 141.- Vencidos los plazos de instrucción de
un sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo
ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a
agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. En
los casos referidos al incumplimiento de las prohibiciones
consagradas en el artículo 82 letras l) o m), tales medidas
deberán ser adoptadas dentro del plazo de veinte días
contado desde el vencimiento de los plazos de instrucción.