Texto oficial
Artículo 148.- El alcalde podrá considerar como salud
incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de
licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior
a seis meses en los últimos dos años, sin mediar
declaración de salud irrecuperable.
No se considerarán para el cómputo de los seis meses
señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en
los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto
y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el
inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del
funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de
su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y
certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que
realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá
considerar la condición de salud de la persona en relación
con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá
continuar realizando las labores respectivas.