Texto oficial
Artículo 2.o Los profesionales y técnicos
universitarios de la Corporación de Fomento de la
Producción que actualmente ocupen cargos en grados para
cuyo desempeño, en virtud de lo previsto en el artículo
1°, se requiere de un título que no posean, quedarán en
los mismos grados que tengan asignados.
Los cargos de profesionales y técnicos de la Planta de
la Corporación de Fomento de la Producción que más
adelante se detallan se transformarán, a medida que vayan
quedando vacantes, en cargos de la planta de profesionales
con los grados que en cada caso se expresan:
I) 14 cargos grados 6° actualmente servidos por
profesionales que poseen alguno alguno de los títulos
indicados en la letra b) número I) del artículo 1°, en 14
cargos grado 9° de los indicadores en la misma letra b);
II) 8 cargos grado 7°, actualmente servidos por
profesionales que poseen alguno de los títulos indicados en
letra b) del número I) del artículo 1°, en 8 cargos grado
8° de los indicados en la misma letra b);
III) 8 cargos grado 6°, actualmente servidos por
profesionales distintos de los señalados en las letras a) y
b) del número I) del artículo 1°, en 8 cargos grado 10°
de los indicados en la letra c) del citado número I);
IV) 7 cargos grado 7°, actualmente servidos por
profesionales distintos de los señalados en las letras a) y
b) del número I) del artículo 1°, en 7 cargos grado 11°
de los indicados en la letra c) de dicho número I);
V) 2 cargos grado 8°, actualmente servidos por
profesionales distintos de los señalados en las letras a) y
b) del número I) del artículo 1°, en 2 cargos grado 12°
de los indicados en la letra c) del número I) mencionado;
VI) 1 cargo grado 6° de la Planta de Técnicos en 1
cargo grado 12° de los indicados en la letra c) del número
I) del artículo 1°;
VII) 2 cargos grado 9° de la Planta de Técnicos en 2
cargos grado 14° de los indicados en la letra c) del
número I) del artículo 1°, y
VIII) 1 cargo grado 13° de la Planta de Técnicos, en 1
cargo grado 15° de los indicados en la letra c) del número
I) del artículo 1°