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Artículo 34 de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30265 / 8286309.

Texto oficial

Art�culo 34.- Para inscribir embarcaciones en el registro artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Acreditar la posesión de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera, en los registros a cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos. Si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro título cualquiera que le otorgue la tenencia material y el riesgo de la explotación de la embarcación, deberá acompañar a la inscripción del arrendador o contraparte, una copia auténtica del contrato, otorgado por escritura pública o privada, con las firmas de las partes debidamente autorizadas por notario, que lo habilite para ser el armador de ella. En este caso, la inscripción será temporal mientras dure la vigencia del mismo contrato. b) Acreditar que la o las embarcaciones tienen una eslora máxima no superior a 18 metros y a 50 toneladas de Registro Grueso. c) Acreditar que su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda, reúne los requisitos personales para bis ser calificado como pescador artesanal y que no tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal más de dos embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o inferior a 50 toneladas de registro grueso.