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Artículo 43 de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30265 / 8286319.

Texto oficial

Artículo 43°.- En las áreas de playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos y lagos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijados como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos. En los ríos no comprendidos en el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados. En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y largos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades. Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que constituyen Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas, con excepción de aquellas que sean destinadas a lo señalado en la letra d) del artículo 30 del Título IV. La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo. Las clases de concesiones y autorizaciones de acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas de playa. Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.