Texto oficial
Artículo 62.- Por uno o más decretos supremos
expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes
técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría,
del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca
que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de
protección del medio ambiente para que los establecimientos
que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura
operen en niveles compatibles con las capacidades de los
cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas
establecidas en el reglamento, indicado en el inciso
anterior, será sancionado conforme a las normas del Título
IX.