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Artículo 79 de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30265 / 8286362.

Texto oficial

Artículo 79°.- Serán sancionados con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos: a) Informar capturas de especies hidrobiológicas mayores que las reales, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 39. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada. b) Capturar especies hidrobiológicas en período de veda . c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente. d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo. e) Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos. f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del artículo 73. g) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.