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Artículo 80 de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30265 · idParte: 8286363

Texto oficial

Artículo 80.- En los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del Párrafo 3° de este Título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.