Texto oficial
Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de
las infracciones a las normas de este Título, cometidas
dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que
haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos
por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada
al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al
Servicio.