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Artículo 103 de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30265 · idParte: 8286389

Texto oficial

Artículo 103°.- El que internare especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 2° del título II de la presente ley, será sancionada con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado máximo. Si además la especie internada causare daño a otras existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado. El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 92, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes. Las especies y la carnada ilegalmente internadas caerán siempre en comiso.