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Artículo 38 BIS C de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30265 / 8286476.

Texto oficial

Artículo 38 bis c).- El Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal; estará presidido por el Director Nacional del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio. Además, estará integrado por: a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero; b) El Director Nacional de Obras Portuarias; c) Un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación; d) Un representante de la Subsecretaría de Pesca, y e) Tres representantes de los pescadores artesanales entre los cuales deberán quedar representados los pescadores artesanales propiamente tales, los mariscadores y los cultivadores y algueros. Cada uno de estos representantes deberá además provenir de las siguientes macro zonas pesqueras del país, de la I a IV Región; de la V a IX Región e Islas Oceánicas; y de la X a XII Región. El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros señalados en la letra e), así como también los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.