Texto oficial
Artículo 1°.- Créase un organismo, denominado Consejo
Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la
participación de los agentes del sector pesquero en el
nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de
la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter
resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la
ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones,
proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados
a la Subsecretaría, en todas aquellas materias que en esta
ley se señalan, así como en cualquier otra de interés
sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la
ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la
Subsecretaría.