Texto oficial
Artículo 34.°- Las uniones comunales se constituirán
en una asamblea, en la cual se aprobarán los estatutos y se
elegirá de entre los representantes de las organizaciones
comunitarias interesadas un directorio, compuesto por un
presidente, un secretario y un tesorero. Actuará como
ministro de fe en esta asamblea el secretario municipal,
quien certificará el acta de constitución.
La unión comunal deberá depositar una copia de dicha
acta en la municipalidad respectiva, la que se inscribirá
en el registro a que se refiere el artículo 6.°.
La unión comunal gozará de personalidad jurídica por
el solo hecho de realizar el depósito del acta
constitutiva, quedando sujeta en lo demás a lo dispuesto en
los artículos 8.° y 11.