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Artículo 52 de la Ley 18.899

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30271 · idParte: 8740455

Texto oficial

Artículo 52.- Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso segundo del artículo 1.° de la ley N.° 18.095: "Con todo, la primera renta que declaren los imponentes voluntarios en calidad de tales, no podrá exceder a la última remuneración imponible sobre la que hubieren cotizado como imponentes obligados. Además, a los imponentes voluntarios que antes lo fueron como obligados en el régimen previsional de empleado público de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, les resultará aplicable lo señalado en los artículos 15 y 16 de la ley N.° 18.675.".