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Artículo 87 de la Ley 18.899

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30271 / 8740492.

Texto oficial

Artículo 87.- Para los efectos de determinar las imposiciones que deban integrarse en las respectivas entidades previsionales, se entenderá que percibieron en los períodos de tiempo que se reconozcan, remuneraciones mensuales imponibles equivalentes a las de los grados de la Escala Unica de Sueldos que se indican: Secretarias administrativas, Grado 10.° no profesional; Administrativos, grado 14.° no profesional y Choferes y Auxiliares, Grado 19.° no profesional. Las imposiciones respectivas se integrarán en el Instituto de Normalización Previsional (ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas) o en una Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda u opte el interesado, y devengarán, en el caso de las establecidas en el decreto ley N.° 3.500, de 1980, sólo reajustes e intereses en la forma prevista en la ley N.° 17.322. En caso de opción, ésta deberá ejercerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.