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Artículo 93 de la Ley 18.899

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30271 · idParte: 8740498

Texto oficial

Artículo 93.- Las indemnizaciones que conceden los artículos 89 y 90 de esta ley, se entenderán otorgadas en sustitución de cualquier otro beneficio de naturaleza similar o desahucio que pudieran corresponder, de acuerdo con lo previsto en estatutos generales o especiales eventualmente aplicables al personal beneficiado, con excepción del desahucio a que alude el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834. En caso de concurrencia con otro beneficio incompatible, el interesado deberá optar dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley. Dichas indemnizaciones serán de cargo fiscal y pagadas por la autoridad de que hubiere emanado la resolución de contratación o el nombramiento respectivo, conjuntamente con las remuneraciones a que se refiere el artículo 91.