Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de las liquidaciones que debe practicar, no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, la Caja en liquidación mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, sin que la siguiente enumeración signifique limitación de ellas, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Concluir las operaciones pendientes de la Caja y de la Asociación y liquidar sus patrimonios:
b) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la de la Caja y de la Asociación:
c) Cobrar créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la Caja y a la Asociación:
d) En la representación judicial, se otorgan todas y cada una de las facultades que se mencionan en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Sin que signifique limitación de las atribuciones referidas precedentemente se la faculta para poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los juicios pendientes, sea como demandante o demandada, y para celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales, de cualquier especie:
e) Otorgar y revocar mandatos:
f) Contratar la prestación de los servicios necesarios para efectuar las liquidaciones en referencia:
g) Poner término a los servicios del personal de la Caja.
h) Enajenar bienes muebles e inmuebles, e i) En general, celebrar y realizar todos los demás actos, contratos y operaciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las liquidaciones encomendadas.