Texto oficial
Artículo 17.- El titular de la concesión a que se
refiere el Capítulo III del Título II del decreto con
fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras
Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la
Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con el
régimen de reclamación establecido en el artículo 32, y
deberá computarse el plazo desde la fecha de notificación
por la Superintendencia del decreto supremo que declara
dicha caducidad.
La declaración de caducidad sólo surtirá efecto una
vez transcurrido el plazo de reclamación previsto en el
artículo 32 sin que se hubiere deducido reclamo, o una vez
que la sentencia que resuelva la reclamación se encuentre
firme. A partir de ese momento comenzará a correr el plazo
para efectuar la licitación de las concesiones caducadas y
sus bienes afectados y designar al administrador
provisional, a menos que éste haya sido designado
previamente por falta de oposición del concesionario
interesado.