Texto oficial
Artículo 3°.- Para el logro de los objetivos
señalados, el Instituto podrá desarrollar, especialmente,
las siguientes funciones:
1) Otorgar asistencia crediticia a sus beneficiarios,
pudiendo ésta extenderse al financiamiento del enlace
necesario, en coordinación con los organismos públicos
competentes, para la construcción y mejoramiento de la
vivienda rural y sus servicios básicos.
2) Otorgar asistencia crediticia a las organizaciones de
sus beneficiarios, con personalidad jurídica, que
desarrollen programas o actividades productivas que
impliquen beneficio directo a los sectores rurales.
3) Proporcionar asistencia técnica y capacitación a
sus beneficiarios, tanto en los aspectos productivos como en
todos los que constituyen sus objetivos propios.
Para este efecto, administrará subsidios o líneas de
crédito destinados a contratar directamente estos servicios
en el sector privado, pudiendo otorgarlos el Instituto, en
forma subsidiaria, a título gratuito u oneroso.
4) DEROGADO.-
5) Otorgar los subsidios que la ley disponga para fines
productivos, obras de desarrollo rural o para atender
situaciones de emergencia en el sector rural.
6) Cumplir las funciones de regulación de la propiedad
indígena, en conformidad a la ley N° 17.729 y al decreto
ley N° 2.568, de 1979.
7) Ejecutar todos los actos y celebrar todas las
convenciones necesarias para el cumplimiento de sus
objetivos y funciones propias y los demás que le fijen las
leyes.
El otorgamiento de créditos y subsidios, los programas
de desarrollo rural y asistencia crediticia, así como
cualquier beneficio que otorgue el Instituto a personas
naturales, jurídicas o comunidades, deberá concederse
sobre la base de parámetros objetivos previamente
reglamentados, salvo en situaciones de emergencia. Todos los
potenciales beneficiarios del Instituto tendrán acceso a
dicha información.