Texto oficial
Artículo 133 G.- El que, en inobservancia de lo
dispuesto en el inciso séptimo del artículo 131 bis, ceda
su derecho a ser transportado en un vuelo de cabotaje, o
facilite dicha cesión, será sancionado con multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
Con la misma pena se sancionará al cesionario del
aludido derecho que, en inobservancia de lo establecido en
el inciso quinto del artículo 131 bis, lo transfiera
nuevamente, a cualquier título, o al que facilite dicha
operación.
En caso de reiteración de las conductas consideradas
en los incisos anteriores, se aplicará la pena de presidio
menor en su grado medio y multa de veintiuna a treinta
unidades tributarias mensuales.
A los delitos consagrados en los incisos anteriores no
les será aplicable lo dispuesto en el artículo 201 de este
Código.