Texto oficial
Artículo 18.- La autoridad aeronáutica ordenará,
mediante resolución, la supresión o remoción de cualquier
obstáculo o fuente de interferencia para la navegación
aérea que se emplazare en la zona de protección, y fijará
al efecto un plazo según la naturaleza de la obra de que se
trate.
Este plazo se contará desde que la resolución a que se
refiere el inciso anterior sea notificada mediante su
publicación en el Diario Oficial.
Vencido el plazo sin que se haya cumplido la orden de la
autoridad aeronáutica, ésta demandará al juez que ordene
al infractor su inmediata remoción o eliminación. En el
ejercicio de esta facultad, el Director General de
Aeronáutica Civil será capaz para demandar en juicio.
El propietario o administrador de cualquier aeródromo
público podrá denunciar ante la autoridad aeronáutica el
emplazamiento de un obstáculo y, vencido el plazo
establecido en el inciso primero, ejercer la acción de
remoción.
El juicio se tramitará conforme al procedimiento
previsto en los artículos siguientes y será competente el
juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en
que esté ubicado el inmueble donde existe el obstáculo o
fuente de interferencia. En caso de que el inmueble
estuviere situado en dos o más distritos jurisdiccionales
se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Orgánico de Tribunales.