Texto oficial
Artículo 19.- Deberá acompañarse a la demanda copia
del decreto que determinó la zona de protección, de su
plano y de la resolución que ordenó la supresión o
remoción de los obstáculos o fuentes de interferencia
denunciados. Además, será necesario indicar la naturaleza
de la obra de que se trata, el peligro o los
entorpecimientos que ocasiona y el hecho de que ella se
levantó con posterioridad a la publicación de aquel
decreto en el Diario Oficial.
La demanda deberá ser proveída dentro de las
veinticuatro horas de recibida, y se notificará en
conformidad a lo que dispone el título VI del libro I del
Código de Procedimiento Civil; pero en el caso del
artículo 43 se hará la notificación en la forma indicada
en su inciso segundo, aunque el demandado no se encuentre en
el lugar del juicio.
El plazo para contestar la demanda será de cinco días
fatales.
En estos juicios, el juez practicará, en todo caso y
sin esperar la contestación de la demanda, una inspección
personal, asistido por un perito designado sin audiencia de
las partes.
Contestada la demanda, el juez dictará sentencia, a
menos que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, ordene recibir la causa a prueba, la que se
rendirá en la forma y plazos establecidos para los
incidentes.
El plazo para dictar sentencia será de cinco días
contados desde la contestación de la demanda o del
vencimiento del plazo para ello, o desde que se hubiere
vencido el término probatorio, según el caso.
Los plazos de días que establece este artículo se
suspenderán durante los días feriados.