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Artículo 42 del Código Aeronautico

Aprueba código aeronautico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30287 / 8639165.

Texto oficial

Artículo 42.- El Conservador del Registro Nacional de Aeronaves cancelará, de oficio o a petición de parte, la inscripción de una aeronave, en los casos siguientes: a) Cuando la aeronave fuere matriculada en otro Estado; b) Cuando compruebe que el titular del dominio de la aeronave ha dejado de cumplir con los requisitos que exige el artículo 38; c) Cuando reciba copia de la resolución de la autoridad aeronáutica que declara la pérdida, destrucción, inutilidad o desarme de una aeronave; d) Cuando no se hubiere renovado el certificado de aeronavegabilidad en cinco períodos anuales consecutivos; e) Cuando hubiere vencido el plazo en el caso de la matrícula temporal del artículo 40, y f) En los demás casos que señale la ley.