Texto oficial
Artículo 87.- La autoridad aeronáutica regulará y
controlará el uso, a bordo de una aeronave, de cualquier
tipo de instrumento que permita registrar el suelo o las
aguas del territorio chileno, o efectuar levantamientos
topográficos, aerofotogramétricos y otros semejantes,
tales como aparatos fotográficos, filmadoras o equipos de
televisión.