Texto oficial
Artículo 133 C.- En caso de no verificarse el viaje, ya
sea por causas imputables al transportador, al pasajero o
por razones de seguridad o de fuerza mayor sobreviniente,
las tasas, cargos o derechos aeronáuticos que hubiere
pagado el pasajero deberán ser restituidas por el
transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro
del plazo de diez días, a través del mismo medio utilizado
para pagar el billete de pasaje.
No obstante, en caso de no haberse podido materializar
dicha restitución o de haberse verificado el pago en
efectivo, el transportador deberá contactar al pasajero con
el fin de que éste señale el medio para efectuar la
restitución, contacto que deberá realizarse en el plazo
máximo de diez días contado desde que debió haberse
verificado el viaje. Dicha restitución deberá efectuarse
en un plazo máximo de diez días contado desde que el
pasajero señale al operador la información necesaria para
estos efectos. En caso de retraso injustificado, dicha
restitución se recargará en el 50 por ciento en favor del
pasajero cada treinta días.
Una vez vencido el primer período de treinta días sin
verificarse la restitución al pasajero, este último podrá
optar por exigir la restitución al agente autorizado que
haya realizado la venta, o bien, persistir en la
restitución y recargos conforme al inciso precedente. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del agente
autorizado a repetir contra el transportador, cuando
corresponda.