Texto oficial
Artículo 15°.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley N° 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.
La Comisión considerará, entre otras, como hechos, actos o convenciones de abuso monopólico, las siguientes situaciones:
a) Que el precio del producto en el país sea superior en más de un 30% al precio del producto en otros países. En este caso, no se considerarán los efectos de los impuestos, aranceles, fletes y seguros u otras normas que distorsionen la comparación.
b) Que se demuestre que, dado el precio del producto, es posible obtener un margen operacional al 40%.
c) Que los acuerdos entre el titular de una patente y quienes hayan sido licenciados por él, configuren cualquiera de las formas prohibidas en el decreto ley N° 211, de 1973.
d) Cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia, de acuerdo con el decreto ley señalado precedentemente.
La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:
- La existencia de una situación de abuso monopólico que justifique el otorgamiento de licencias no voluntarias.
- En el caso de que el pronunciamiento sea positivo, el monto de la compensación que deberá pagar anualmente quien obtenga la licencia no voluntaria, al titular de la patente.
Este monto deberá calcularse como porcentaje sobre el volumen anual de las ventas del producto que sea objeto de una licencia no voluntaria, y no podrá ser inferior al 5%, ni superior al 20%.
Una vez declarada la obligatoridad del otorgamiento de licencias no voluntarias, cualquiera persona podrá acceder a ellas, en la forma que determine el reglamento. Tales licencias se otorgarán por el Jefe del Departamento.