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Artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Ley orgánica constitucional de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30318 / 8639408.

Texto oficial

Artículo 29(30).- Los ascensos se concederán en los respectivos escalafones, siguiendo el orden de antigüedad y considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que se establecen en esta ley y en el Estatuto correspondiente. Con todo, no podrá ascender el personal propuesto para ingresar al escalafón de complemento, para formar la lista de retiro o cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, aunque a la fecha de la proposición o decreto tenga la vacante y los requisitos cumplidos.