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Artículo 70 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Ley orgánica constitucional de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30318 / 8639452.

Texto oficial

Artículo 70(72).- El personal que sufra cualquier clase de inutilidad en acto de servicio, que sea directa y precisa consecuencia de su desempeño durante un estado de excepción constitucional, lo que calificará en cada caso el Comandante en Jefe respectivo, tendrá derecho a los beneficios previsionales que determine el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, considerándosele en posesión de treinta años de servicio efectivos en las Fuerzas Armadas para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño. Si en las situaciones mencionadas se produjere la muerte, la indemnización indicada en el artículo anterior se aumentará a un monto equivalente a tres años del sueldo imponible que al causante le correspondería percibir según los años de servicios que se considera está en posesión, la que será de cargo fiscal.