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Artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Ley orgánica constitucional de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30318 / 8639457.

Texto oficial

Artículo 74(76).- Para concurrir a los gastos que demanden las atenciones de salud a que se refiere el artículo anterior, existirán fondos de salud en cada una de las Instituciones de las Fuerza Armadas y en el Organismo Previsional y de Seguridad Social. Dichos fondos se formarán con imposiciones legales establecidas como porcentajes sobre las remuneraciones del personal en servicio activo, o sobre las pensiones de retiro y de montepío; y con aportes fiscales y con otros ingresos de fuente pública o privada. Los fondos de salud se administrarán separadamente y en ellos se enterarán directamente las cotizaciones destinadas a salud. Los saldos de los fondos establecidos en este artículo no invertidos al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a Rentas Generales de la Nación.