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Artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Ley orgánica constitucional de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30318 / 8639458.

Texto oficial

Artículo 75(77).- El personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo desde el lugar en que se encuentra hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores. Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia habitual del afectado y hubiere necesidad, calificada por la respectiva Institución, de que un miembro de la familia se dirija al lugar en que éste se encuentra con el objeto de prestarle atención, la Institución pagará los pasajes. Si de la enfermedad o accidente derivase el fallecimiento, los gastos de traslado serán de cargo de la Institución correspondiente. Durante los períodos de incapacidad, cualquiera que sea su causa, el personal mantendrá la totalidad de sus remuneraciones.