Texto oficial
Artículo 18.- El monto de las indemnizaciones que se
generen con ocasión de la ejecución de la movilización,
será fijado de común acuerdo entre la autoridad que
ordenó la requisición u otras de las medidas previstas en
esta ley, y el afectado por ellas, o por el tribunal
competente, en su caso, conforme a lo dispuesto en la ley
N° 18.415.
La prestación de servicios personales, sólo dará
derecho al pago de la remuneración correspondiente al grado
que invista, de conformidad con las disposiciones del
decreto ley N° 2.306, de 1978. Tratándose de personas que
no invistan grado militar su remuneración se determinará
por el Director del respectivo campo de acción, o en quien
se delegue esta facultad, sobre la base de las rentas
establecidas para la Administración Civil del Estado.