Texto oficial
Artículo 18.- Los Registros de Información
comprenderán los siguientes:
a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la
constancia de su personalidad jurídica, representante
legal, establecimientos que administra e historial de
infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir
subvención o aportes estatales, deberá también informarse
sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.
b) Registro de Establecimientos Reconocidos
Oficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domicilio
del establecimiento educacional, identificación del
sostenedor y representante legal, constancia del acto
administrativo por medio del cual se otorgó el
reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y
modalidad que imparte y la información pertinente relativa
a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la
educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de
eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto
de los mismos.
En el caso de los establecimientos que reciben
subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además,
la individualización de los integrantes del Consejo Escolar
e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si
lo tuvieren.
c) Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre,
títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector
de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde
se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad
para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La
información para confeccionarlo deberá ser proporcionada
por el sostenedor para quien trabaja el docente.
d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y
Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar
apoyo a los establecimientos educacionales y para la
elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento
Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y
estándares de certificación que permitirán el ingreso y
la permanencia en el registro, así como una adecuada
identificación de las personas o entidades técnicas y las
especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la
calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente
establecerá el procedimiento de certificación, la
duración de la misma y las causales de pérdida de ella.
e) Registro Público de Establecimientos de Educación
Parvularia, el que contendrá, a lo menos, lo siguiente:
1. Nómina de establecimientos educacionales de nivel
parvulario que cuenten o se encuentren en proceso de
obtención del reconocimiento oficial del Estado o con
autorización de funcionamiento.
2. Fecha de inicio de funcionamiento del
establecimiento.
3. Domicilio del sostenedor y de su representante
legal, o de quienes hagan las veces de tales.
4. Dirección del establecimiento.
La Superintendencia de Educación proporcionará
información al Ministerio de Educación para la
conformación de este registro.
f) Registro de los niños matriculados en
establecimientos educacionales de nivel parvulario que
reciban subvención y/o aportes del Estado.
Este registro no será de acceso público, sin
perjuicio de lo cual será consultado por los sostenedores
para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 12 del decreto con fuerza de
ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de
ley N° 1, de 2005. Para estos efectos, se deberá comprobar
que los postulantes a sus establecimientos no se encuentran
matriculados en otro establecimiento.
A los sostenedores les corresponderá cautelar que la
información de las niñas y los niños sea debidamente
resguardada, e impedirán el acceso no autorizado.
g) Registro de información general del nivel
parvulario. Este registro no será de acceso público.
La Subsecretaría de Educación Parvularia
determinará, mediante una resolución exenta, la
información que este registro contendrá y el procedimiento
para solicitar la información que deberán entregar los
sostenedores de cada establecimiento para la confección y
mantención del sistema al que alude el presente literal.
h) Registro Público de profesionales y entidades
técnicamente idóneas reconocidas, conforme lo dispuesto en
el artículo 2 literal l).