Texto oficial
Artículo 13.- En el ejercicio de la facultad que confiere el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, podrá hacerse uso de las excepciones a que se refieren los incisos segundo del artículo 24 y final del artículo 29, ambos de la ley N° 18,575, agregados por la ley N° 18.891.