Texto oficial
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 18.121, modificado por el artículo 28, letra a), de la ley N° 18.899, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para que, en el plazo de tres meses y mediante uno o más decretos, disponga la liquidación de los bienes muebles e inmuebles del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario. Para tal efecto, deberá enajenar estos bienes a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Los recursos monetarios de dichos fondos y los provenientes de la enajenación precedente, ingresarán a rentas generales de la nación.".