Texto oficial
Artículo 36.- Reemplázase el inciso final del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, por el siguiente:
"Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo. La duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.".