Texto oficial
Artículo 2° quinquies.- Dentro del marco de su
disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de
ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a
los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la
Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios
materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán
considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual
de los procedimientos policiales y su almacenamiento, y los
elementos de protección personal, tales como escudos,
cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos
letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden
público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos
elementos no obstará a la validez de los procedimientos.
El personal de Orden y Seguridad que pertenezca a
dotación de reparticiones o unidades de fuerzas especiales
deberá utilizar sistemas de registro y almacenamiento
audiovisual, en lugares públicos o de libre acceso al
público, en todos los procedimientos que tuvieran lugar con
ocasión del ejercicio del derecho de reunión reconocido en
el numeral 13º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Los funcionarios y toda persona que acceda a los
registros estarán obligados a guardar secreto respecto de
la información obtenida en dichos procedimientos, la que
deberá ser mantenida como información reservada. Asimismo,
deberán tomar los resguardos necesarios para proteger la
identidad y privacidad de quienes aparezcan en los
registros. Tanto el secreto como los resguardos para
proteger la identidad y privacidad de las personas serán
mantenidos sin perjuicio de su incorporación íntegra a
investigaciones penales, a requerimiento del Ministerio
Público, o a procedimientos judiciales o administrativos.
Todos los registros que se obtengan en estos procedimientos,
si no son requeridos por el Ministerio Público, un tribunal
de la República o un funcionario a cargo de un
procedimiento administrativo o de un proceso administrativo,
deberán ser destruidos una vez transcurridos dos años
desde su captura.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, previo informe de las policías,
establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro
y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y
conservación de la información obtenida, los estándares
de revisión, mantención y actualización permanente de los
dispositivos, los resguardos a la identidad, privacidad y el
proceso de destrucción prescritos en el inciso tercero, los
deberes de capacitación asociados y los mecanismos de
control y evaluación del proceso y resultados.
Durante el segundo semestre de cada año Carabineros de
Chile deberá informar a la Comisión de Seguridad Pública
del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la
Cámara de Diputados, por intermedio del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad
presupuestaria y su ejecución en la adquisición y
renovación de los elementos señalados en el inciso
primero. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario
para la adquisición del año siguiente y su cobertura para
el personal.