Texto oficial
Artículo 5°.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de la letra c) del artículo 9° de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, por los siguientes:
"c) Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito.
La proclamación del Presidente electo se comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la República y el del plebiscito comunal, al alcalde repectivo.".