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Artículo 5 de la Ley 18.963 · Modifica las leyes n°s. 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y 18.460

Modifica las leyes n°s. 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y 18.460

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30331 / 8286851.

Texto oficial

Artículo 5°.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de la letra c) del artículo 9° de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, por los siguientes: "c) Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito. La proclamación del Presidente electo se comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la República y el del plebiscito comunal, al alcalde repectivo.".