Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de la calificación de la invalidez, las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán utilizando las normas actualmente vigentes impartidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mientras la Comisión Técnica señalada en el artículo 11 bis, que por esta ley se introduce al citado decreto ley no las reemplace total o parcialmente en la forma indicada en dicho artículo.