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Artículo 2 transitorio de la Ley 18.964 · Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980 y las leyes n°s. 18.398, 18.646, 18.933 y 18.768

Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980 y las leyes n°s. 18.398, 18.646, 18.933 y 18.768

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30332 / 8232290.

Texto oficial

Artículo 2°.- Para los efectos de la calificación de la invalidez, las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán utilizando las normas actualmente vigentes impartidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mientras la Comisión Técnica señalada en el artículo 11 bis, que por esta ley se introduce al citado decreto ley no las reemplace total o parcialmente en la forma indicada en dicho artículo.