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Artículo 1 transitorio de la Ley 18.964 · Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980 y las leyes n°s. 18.398, 18.646, 18.933 y 18.768

Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980 y las leyes n°s. 18.398, 18.646, 18.933 y 18.768

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30332 / 8232288.

Texto oficial

Artículo 1°.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima aquellos afiliados pensionados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieran devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 40 y 41 del artículo primero de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del citado cuerpo legal modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la publicación de esta ley, o desde la fecha en que se generó el derecho a la garantía, según el caso.