Texto oficial
Artículo 4°.- Las Compañías de Seguros podrán optar por reemplazar la totalidad de los Bonos de Reconocimiento cedidos a su favor por los afiliados con anterioridad a la vigencia de esta ley, por aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el texto que fija esta ley, en la forma señalada en el artículo precedente, siempre que incrementen en un tres por ciento el monto de todas las rentas mensuales contratadas por aquellos afiliados cuyos Bonos de Reconocimiento sean reemplazados, incremento que deberá hacerse efectivo a contar del mes siguiente a aquel en que el aludido reemplazo sea solicitado.
Las Compañías de Seguros dispondrán de un plazo de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley para solicitar el reemplazo de Bonos de Reconocimiento a que se refiere el inciso anterior, sin que les sea permitido reemplazar sólo un porcentaje de ellos. Cumplidos estos requisitos estos bonos serán transables.