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Artículo 4 transitorio de la Ley 18.964 · Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980 y las leyes n°s. 18.398, 18.646, 18.933 y 18.768

Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980 y las leyes n°s. 18.398, 18.646, 18.933 y 18.768

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30332 / 8232292.

Texto oficial

Artículo 4°.- Las Compañías de Seguros podrán optar por reemplazar la totalidad de los Bonos de Reconocimiento cedidos a su favor por los afiliados con anterioridad a la vigencia de esta ley, por aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el texto que fija esta ley, en la forma señalada en el artículo precedente, siempre que incrementen en un tres por ciento el monto de todas las rentas mensuales contratadas por aquellos afiliados cuyos Bonos de Reconocimiento sean reemplazados, incremento que deberá hacerse efectivo a contar del mes siguiente a aquel en que el aludido reemplazo sea solicitado. Las Compañías de Seguros dispondrán de un plazo de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley para solicitar el reemplazo de Bonos de Reconocimiento a que se refiere el inciso anterior, sin que les sea permitido reemplazar sólo un porcentaje de ellos. Cumplidos estos requisitos estos bonos serán transables.