Texto oficial
Artículo 5°.- Mientras la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida en el artículo 99 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no publique en el Diario Oficial las características de las categorías de riesgo y los procedimientos de clasificación de los instrumentos financieros que puedan ser adquiridos por los Fondos de Pensiones según lo señala el artículo 104 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por esta ley, continuará rigiendo el decreto supremo N° 35, de 1985, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual quedará derogado a contar de la fecha de la aludida publicación.