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Artículo 2 transitorio de la Ley 18.969 · Introduce modificaciones al código orgánico de tribunales

Introduce modificaciones al código orgánico de tribunales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30337 · idParte: 7188089

Texto oficial

Artículo 2°.- Los ministros, relatores, fiscales y personal a que se refieren los artículos cuarto al octavo de esta ley, sólo serán designados cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y en la medida que se asignen los recursos presupuestarios y éstos lo permitan. En el intertanto, regirán las normas en actual vigor aplicables a las respectivas Cortes de Apelaciones.