Texto oficial
Artículo 2°.- Los ministros, relatores, fiscales y personal a que se refieren los artículos cuarto al octavo de esta ley, sólo serán designados cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y en la medida que se asignen los recursos presupuestarios y éstos lo permitan. En el intertanto, regirán las normas en actual vigor aplicables a las respectivas Cortes de Apelaciones.