Texto oficial
Artículo 1°.- Los tribunales que se creen en virtud del artículo 27 establecido en esta ley, y que no existan a la fecha de vigencia de esta ley, se instalarán teniéndose en consideración la densidad poblacional de cada comuna y con la opinión favorable o a requerimiento de la Corte Suprema, oída la Corte de Apelaciones respectiva.
Los tribunales mencionados en el inciso anterior, empezarán a ejercer sus funciones una vez que queden legalmente instalados y se extiendan las respectivas actas de instalación. El procedimiento para la instalación de los juzgados que no existan a la fecha de vigencia de esta ley, regirá desde que el Ministerio de Justicia así lo disponga por decreto supremo, respecto de cada uno de ellos, indicándose la comuna que constituirá el territorio jurisdiccional del nuevo tribunal y en la medida que en la Ley de Presupuestos se asignen los recursos necesarios para su funcionamiento.
Mientras no se instalen los referidos juzgados, mantendrán jurisdicción en los territorios señalados en los artículos 28 al 40 del Código Orgánico de Tribunales, los juzgados existentes a la fecha de vigencia de esta ley.