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Artículo 3 de la Ley 18.970

Modifica ley orgánica constitucional del banco central de chile y otras disposiciones referidas al mismo banco

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30338 / 8691713.

Texto oficial

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977: a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 6° la frase; "el artículo 9° de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales" por "el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile". b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 7° por los siguientes: "El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación, establece el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile deberá establecer las normas necesarias para que el valor que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en esas divisas, les están permitidas en este texto legal o que le autorice el Banco Central de Chile.". c) Derógase el inciso tercero del artículo 9°. d) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente: "Artículo 15.- En el evento de que el Banco central de Chile disponga que la Sociedad Administradora o los usuarios de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2°, deban retornar y liquidar, en el Mercado Cambiario Formal, las divisas provenientes de actividades realizadas en dicha Zona Franca, se entenderá que éstos cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco Central de Chile, a su satisfacción y conforme a las normas que imparta, que han procedido a retornar y liquidar, en el aludido mercado, divisas por un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a las ventas en moneda corriente nacional que realicen a las Zonas Francas de Extensión.". e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21: i) Reemplázase, en su inciso tercero la frase: "La importación de estas mercancías se efectuará previo registro en el Banco Central de Chile" por "La adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones". ii) Derógase su inciso cuarto. iii) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente: "El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este artículo, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.".