Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del
artículo 2°, la frase "de los artículos 14 bis y 20 bis"
por "del artículo 14 bis".
2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un
contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del
Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
constribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según
contabilidad completa
1°.- Respecto de los empresarios individuales,
contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de
sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global
complementario o adicional, según proceda, por los retiros
o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el
fondo de utilidades tributables referido en el número 3°
de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades
tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las
rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que
participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en
comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios
gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus
montos efectivos. En el caso de que los retiros en su
conjunto excedan el monto de la utilidad tributable,
incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará
considerando la proporción que representen sus retiros en
el total de ellos, respecto de dicha utlilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV
se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen
al extranjero.
b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del
fondo de utilidades tributables, que no correspondan a
cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los
impuestos global complementario o adicional, se
considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en
que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en
la forma indicada en el número 3, letra a), de este
artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no
fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en
exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio
subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y
así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso
se reajustará según la variación que experimente el
índice de precios al consumidor entre el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al
del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para
los efectos de esta letra.
Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados
en el inciso precedente, los socios tributarán con los
impuestos global complementario o adicional, en su caso,
sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de
las utilidades tributables, reajustados en la forma ya
señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo
o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá
hecho por el o los cesionarios en la proporción
correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima,
en comandita por acciones por la participación
correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del
artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se
refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del
retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de
personas, las utilidades que le correspondan por aplicación
del retiro que se le imputa se entenderán a su vez
retiradas por sus socios en proporción a su participación
en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se
deberán aplicar nuevamente las normas anteriores
gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto
del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose
retiradas por sus socios y así sucesivamente, según
corresponda.
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras
empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio
de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del
Título II, no se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la
sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.
Igual norma se aplicará en el caso de transformación de
una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en
la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro
de esta última la reunión del total de los derechos o
acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En
las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se
asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las
disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor
valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades
de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del
artículo 41°, inciso penúltimo, de esta ley, pero
solamente hasta por una cantidad equivalente a las
utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha
de enajenación, en la proporción que corresponda al
enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo
podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en
empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte
días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los
contribuyentes que inviertan en acciones de pago de
conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas
acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57
bis de esta ley.
2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en
comandita por acciones pagarán los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, sobre las
cantidades que a cualquier título les distribuya la
sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la
presente ley.
3°.- El fondo de utilidades tributables, a que se
refieren los números anteriores, deberá ser registrado por
todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría
sobre la base de un balance general, según contabilidad
completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se
anotará la renta líquida imponible de primera categoría o
pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas
exentas del impuesto de primera categoría percibidas o
devengadas; las participaciones sociales y los dividendos
ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo de la letra a)del número 1° de la letra A) de este
artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o
utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de
la renta líquida del contribuyente estén afectos a los
impuestos global complementario o adicional, cuando se
retiren o distribuyan.
Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso
primero del artículo 21.
Se adicionará o deducirá, según el caso, los
remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de
ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en
el número 1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los
retiros o distribuciones efectuados en el mismo período,
reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso
final del artículo 41.
b) En el mismo registro, pero en forma separada del
fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar
las cantidades no constitutivas de renta y las rentas
exentas de los impuestos global complementario o adicional,
percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores
reajustado en la variación del índice de precios al
consumidor, entre el último día del mes anterior al
término del ejercicio previo y el último día del mes que
precede al término del ejercicio.
c) En el caso de contribuyentes accionistas de
sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo
de utilidades tributables sólo será aplicable para
determinar los créditos que correspondan según lo
dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán,
en primer término, a las rentas o utilidades afectas al
impuesto global complementario o adicional, comenzando por
las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda,
de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que
les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste
será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas
con dichos tributos, exceptuada la revalorización del
capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo
podrá ser retirada o distribuida conjuntamente con el
capital, al efectuarse una disminución de éste o al
término del giro.
B) Otros contribuyentes
1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto
de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no
las determinen sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa, las rentas establecidas en
conformidad con el Título II, más todos los ingresos o
beneficios percibidos o devengados por la empresa,
incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que
provengan de sociedades que determinen en igual forma su
renta imponible, se gravarán respecto del empresario
individual, socio, accionista o contribuyente del artículo
58, número 1°, con el impuesto global complementario o
adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban,
devenguen o distribuyan.
2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los
impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio
a que corresponda. En el caso de sociedades de personas,
estas rentas se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades.".
3.- En el artículo 14 bis:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a
declarar renta efectiva según contabilidad completa por
rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por
ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan
excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias
mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por
pagar los impuestos anuales de primera categoría y global
complementario o adicional, sobre todos los retiros en
dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o
comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a
cualquier título las sociedades anónimas o en comandita
por acciones, sin distinguir o considerar su origen o
fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.
En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que
afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto
de primera categoría obligados a llevar contabilidad
completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o
servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada
mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según
el valor de ésta en el respectivo mes.";
b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los
incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)";
c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso
primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales
tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros
ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias
mensuales, deberán volver al régimen tributario general
que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso
final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos
en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen
general.";
d) Suprímese el inciso décimo;
e) Sustitúyese el inciso decimoprimero, que ha pasado a
ser décimo, por el siguiente:
"Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán
ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial
es igual o inferior al equivalente de 200 unidades
tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos
contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si
en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus
ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades
tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de
cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales
según el valor de ésta en el respectivo mes.", y
f) Suprímese en el inciso final la oración que
comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos.".
4.- En el artículo 17, efectúanse las siguientes
modificaciones:
A) Reemplázase el número 7° por el siguiente:
"7° Las devoluciones de capitales sociales y los
reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a
leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades
tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de
esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos
conceptos se imputarán en primer término a las utilidades
tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las
utilidades de balance retenidas en exceso de las
tributables.".
B) En el número 8°:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando
formen parte del activo de empresas que declaren su renta
efectiva en la primera categoría;";
b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el
punto y coma (;), por un punto (.), y agrégase el siguiente
inciso:
"El inciso anterior no se aplicará cuando la persona
que enajena sea un contribuyente que declare su renta
efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad,
cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese
mismo régimen.".
c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de
la letra "b)" las letras "c), d) h)", y agrégase a
continuación de la expresión "los socios" las palabras "de
sociedades de personas", y
d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre
el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".
C) Reemplázase el número 13 por el siguiente:
"13.- La asignación familiar, los beneficios
previsionales y la indemnización por desahucio y la de
retiro hasta un máximo de un mes de remuneraciones por cada
año de servicio o fracción superior a seis meses.
Tratándose de dependientes del sector privado, se
considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado
en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones,
participaciones, bonos y otras remuneraciones
extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración
de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice
de Precios al Consumidor entre el último día del mes
anterior al del devengamiento de la remuneración y el
último día del mes anterior al del término del
contrato.".
5.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán
a todas las rentas percibidas o devengadas.".
6.- En el artículo 20:
a) Suprímese en su inciso primero, la frase "las
siguientes rentas o cantidades que se señalan a
continuación o en el artículo 20 bis";
b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por
las siguientes:
"a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten
a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la
renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá
rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al
cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá
derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el
monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del
impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho
excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse
su devolución.
Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento
del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso
precedente se autorizará hasta el monto representativo del
impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha
exención.
Las cantidades cuya deducción se autoriza en los
incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior a la fecha de pago de la
contribución y el último día del mes anterior al de
cierre del ejercicio respectivo;
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de
bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas
y que cumplan los requisitos que se indican más adelante,
pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la
renta de dichos predios agrícolas, las que se presume de
derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios.
Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se
presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo
fiscal de dichos predios. Para los fines de estas
presunciones se considerará como ejercicio agrícola el
período anual que termina el 31 de diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las
comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras
personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente
por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se
aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de
primera categoría por las cuales deban declarar impuestos
sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de
renta contemplado en esta letra los contribuyentes
propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a
cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales
no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias
mensuales. Para la determinación de las ventas no se
considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado
del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes
deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de
acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus
rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a
contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que
se se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver
al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el
contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera
categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios
consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las
reglas generales establecidas en esta letra para determinar
si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los
efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se
considerará que el contribuyente desarrolla actividades
agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce
de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple el requisito
del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas
el total de las ventas realizadas por las sociedades,
excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades
con las que esté relacionado y que realicen actividades
agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el
resultado obtenido excede el límite de ventas establecido
en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades
o comunidades relacionadas con él deberán determinar el
impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto
en la letra a) de este número.
Si una persona natural está relacionada con una o más
comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas,
que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios
agrícolas o que a cualquier título los exploten, para
establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el
límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra,
deberá sumarse el total de las ventas anuales de las
comunidades y sociedades relacionadas con la persona
natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado
obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto,
todas las sociedades o comunidades relacionadas con la
persona deberán determinar el impuesto de esta categoría
en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del este
número.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro
título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios
agrícolas de contribuyentes que deban tributar en
conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número,
quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos
anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no
excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán
continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para
determinar el límite de venta a que se refiere este inciso
no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo
de esta letra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de
esta categoría en conformidad con la letra a) de este
número. Una vez ejercida dicha opción no podrán
reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso
anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros
meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia
que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán
en conformidad con el régimen de renta efectiva.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las
normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este
número.
Para los efectos de esta letra se entenderá que una
persona está relacionada con una sociedad en los siguientes
casos:
I) Si la sociedad es de personas y la persona, como
socio, tiene facultades de administración o si participa en
más del 10% de las utilidades, o si es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10%
del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará
también a los comuneros respecto de las comunidades en las
que participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a
más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los
votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un
contrato de asociación u otro negocio de carácter
fiduciario, en que la sociedad es gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está
relacionada con una sociedad y está a su vez lo está con
otra, se entenderá que la persona también está
relacionada con esta última y así