Texto oficial
Artículo 8°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°
y 3° de esta ley comenzará a regir a contar del 1° del
mes siguiente en que se publique la ley que incremente los
impuestos al valor agregado y a la renta.
Lo señalado en los artículos 4°, 5° y 6° de esta
ley, sólo procederá cuando se cumplan las condiciones
contempladas en dichas normas y entre en vigencia la ley que
aumente los impuestos a la renta y al valor agregado.".