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Artículo 3 de la Ley 18.994 · Crea oficina nacional de retorno

Crea oficina nacional de retorno

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30362 · idParte: 8036756

Texto oficial

Artículo 3°.- La Oficina Nacional de Retorno estará facultada para solicitar, por orden del Ministro de Justicia, a los Ministerios, servicios y reparticiones de la Administración Pública, como también a aquellas entidades en que el Estado tenga aportes, participación o representación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones que se le han asignado.