Texto oficial
Artículo 5°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías
para depositar en los meses de octubre y diciembre de 1990,
en las cuentas complementarias correspondientes a las
Municipalidades y al Fondo Común Municipal, a título de
anticipo de rendimiento del impuesto territorial a recaudar
en dichos meses conforme a lo dispuesto en el artículo 2°
de esta ley, hasta un monto equivalente a lo ingresado en
las cuentas respectivas por concepto de la cuota del
impuesto de los bienes raíces no agrícolas pagadas por el
mes de junio del presente año y efectuar distribución
entre las municipalidades del país. El desembolso que
importen tales anticipos será solventado con cargo al ítem
50.01.03.25.33.019. El Servicio de Tesorerías efectuará el
reintegro directamente al ítem con el producto de las
recaudaciones que por tal concepto se efectúen en los meses
señalados precedentemente o en los posteriores a aquéllos.
La parte de los referidos anticipos que al 31 de
diciembre de 1990 no hubiere sido reintegrada conforme al
inciso anterior, será deducida, durante 1991, por el
Servicio de Tesorerías de las cuentas complementarias de la
Municipalidades y del Fondo Común Municipal, según
corresponda, e ingresada a rentas generales de la Nación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.