Texto oficial
Artículo 6°.- El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como las nocturnas o en días sábado, domingo y festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.